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COLEGIO DE JUECES (Concepción)
G.J.C. S/ DESOBEDIENCIA JUDICIAL ART. 239
Nro. Expte: 8893/2019
Nro. Sent: 0 Fecha Sentencia: 27/11/2020

Registro: 00060732

FALLO

CAUSA: GIMÉNEZ JULIO CÉSAR S/ DESOBEDIENCIA JUDICIAL ART. 239 VD/VG. VICT.: CARRIZO INÉS NANCY. LEGAJO N° 8893/2019. Concepción, 27 de noviembre de 2020.- AUTOS Y VISTOS: Que corresponde dictar sentencia en los presentes actuados caratulados: GIMÉNEZ JULIO CÉ SAR S/ DESOBEDIENCIA JUDICIAL ART. 239 VD/VG. VÍCT.: CARRIZO INÉS NANCY. LEGAJO N° 8893/2019, seguido en contra del imputado GIMÉNEZ JULIO CÉSAR, D.N.I. N° 27.612.802 , con domicilio en calle Tucumán, B° Independencia de la ciudad de Graneros, argentino, analfabeto, no sabe leer ni escribir, hijo de Luis Simeón Giménez y de Mercedes del Valle Beltrán, nacido el 27 de febrero de 1980, quien fue traído a debate oral y público, siendo asistido en el mismo por la Dra. Silvia Cecilia Correa y Dra. María Belén Ruiu, interviniendo por el Ministerio Público Fiscal el Dr. Julio César Castro, por ante este Tribunal Unipersonal, integrado por el Dr. Cristian Andrés Velázquez, de lo que; RESULTA: Que, en el día y hora fijada, se abrió la audiencia de debate oral y público, continuo y contradictorio, las que se realizaron en fecha 24/11/2020 y 25/11/2020, bajo la modalidad de la plataforma virtual Skipe, conforme lo dispuesto por la Excma. Corte Suprema de Justicia, y sucesivas acordadas establecidas al efecto, por la situación de emergencia sanitaria declarada en todo el país, con motivo de la pandemia coronavirus (COVID-19). Verificándose la presencia de todas las partes intervinientes, los elementos probatorios admitidos en el respectivo Auto de Apertura a Juicio, interrogando previamente a las partes manifestaron que no habrá cuestiones preliminares, advirtiéndole al acusado la importancia y el significado de todo lo que va presenciar y oír, solicitándole atención a ese respeto y haciéndole conocer los derechos que al mismo le asisten durante el proceso, declaró formalmente abierto el debate, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 280 C.P.P.T. I) IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: Viene imputado en la presente causa el ciudadano: GIMÉNEZ JULIO CÉSAR, D.N.I. N° 27.612.802 , con domicilio en calle Tucumán, B° Independencia de la ciudad de Graneros, argentino, analfabeto, no sabe leer ni escribir, hijo de hijo de Luis Simeón Giménez y de Mercedes del Valle Beltrán, nacido el 27 de febrero de 1980. II) HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION - ALEGATO DE APERTURA A los fines de cumplimentar las exigencias del art. 280 2do, párrafo del C.P.P.T, el Sr. Fiscal actuante expone su alegato de apertura, el que procedió a enunciar en forma oral, los hechos por los cuales viene siendo acusado del Sr. Giménez en los siguientes términos: El Ministerio Público Fiscal, enuncia que llegaron a esta etapa procesal del juicio oral y público para juzgar la situación del Sr. Giménez, y que en la Audiencia de Acusación llegaron a la conclusión y así fue resuelto, que, para este acto del juicio oral y público, de acumular los dos legajos, el N° 8297/2018 y 5964/2018. En función, de lo que es la presentación de la teoría del caso, dentro de lo que hace al precepto que hoy domina la parte de nuestro procedimiento de juicio adversarial, este alegato de apertura, es presentar los hechos, es decir hacer una descripción, de qué fue lo que sucedió, donde, cuando, a qué hora y entre quienes, la calificación y la manera en que participaron. PRIMER HECHO: "Que en fecha 22 de octubre de 2018 a horas 11:30 aproximadamente, Ud. desobedeciendo la resolución judicial de prohibición de acercamiento dictada en fecha 22/01/2018, por el Sr. Juez de Instrucción de Feria en el expte n° 176/18, que actualmente tramita en la Fiscalí a de Instrucción de la IVa Nominación, que ordenaba la Restricción de acercamiento en su contra a favor de su ex pareja Inés Nancy Carrizo, presentándose Ud. en el domicilio de su ex pareja, sito en Pasaje Sarmiento s/n B° Independencia, de la ciudad de Aguila res, donde inició una discusió n con la mencionada, tras lo cual la amenazó de muerte diciéndole que la mataría. Posteriormente en fecha 09 de noviembre de 2018, a horas 22:00 aproximadamente, Ud. se presentó nuevamente en la vivienda de su ex pareja Inés Nancy Carrizo, donde justo frente al portón de ingreso a la vivienda se encontraba su ex pareja subida en la motocicleta, a quién Ud. agredió físicamente, pegándole golpes de puño y patadas en todo el cuerpo, ocasionándole lesiones en mejilla izquierda, en la mano derecha, en ambas rodillas, en codo, en región de pubis, y en el tercer dedo derecho del pie izquierdo". SEGUNDO HECHO: "Que en fecha 29/10/2019 cuando siendo horas 11:00 se hizo presente al jardí n donde asiste su hija Paula Giménez, de 4 años de edad, el cual se encuentra ubicado en Santa Bá rbara, al lado de la iglesia, el materno se llama "Jesús Niño", el Sr. se hizo presente y exigió a una de las maestras ver a la menor, esto le fue impedido y de esta manera violo la prohibición de acercamiento que tenía dispuesta en fecha 09/08/2019, el Sr. estaba notificado de la prohibició n de acercamiento pero la omitió concurriendo a tal lugar y pese a ello incumplió la orden judicial". El M.P.F. sucintamente expresa que el primer hecho aconteció en el legajo N° 8297/2018, y los elementos de convicción que se pudieron reunir: son el acta de denuncia policial de fecha 25/10/2018; donde nos dice la situación histórica del tiempo de convivencia, que tuvo con el encartado y las situaciones que se desencadenaron; la orden de restricción de proximidad física en contra de Giménez de fecha 22/01/2018, agregada al legajo, es decir que el sujeto conoció a cerca del delito cometido. Ya el 9/11/2018, nuevamente Inés Nancy Carrizo, se hizo presente por la comisaría de Aguilares para radicar denuncia en contra de Giménez, fecha en la que ella se encontraba en su motocicleta en la vereda de su casa y aparece el sujeto agresor, donde le pega un puñetazo y golpes por todo el cuerpo, logrando así la lesionar la integridad física de la denunciante. Sr. Juez, cuando hablamos nosotros de la Desobediencia Judicial, en el derecho penal de acto, lo primero que identificamos es el hecho de la Desobediencia, que ordenara oportunamente un Juez, y luego el de las lesiones, se agregan los informes médicos identificados con el N° 2022 del cuerpo médico forense de fecha 12/11/2018, que constata las lesiones de la víctima y la medida judicial del 13/12/2018, por la cual hay que poner consigna policial, en resguardo de la persona que fuera objeto pasivo de esta relación. Dado el contexto de violencia de género, y es indudable en este caso hay una mujer víctima, y tiene lugar la confección del legajo de valoración de riesgo, realizado por la OVD con fecha 29/11/2018, es decir que todo tiene una relación de continuidad, no sólo histórica, sino una relación de continuidad cercana e inmediata a todos los hechos, que fueron relatados por la víctima. Ese informe de valoración de riesgo para la integridad física de la persona, es muy alto, es lo mismo que decir altísimo, que es el indicador más alto que puede informar la unidad especializada. Pero, hay dos legajos más elaborados por la OVD que son los identificados con el n° 284/19 del 24/07/2019, y 36/17 del 14/06/17, es decir no hubo sola una evaluación, hubo muchas evaluaciones por parte del personal especializado, y fue con esos elementos que solicitamos la apertura de la investigación y señalamos la conducta intimada al Sr Julio César Giménez, de las condiciones personales de autos son Desobediencia Judicial 239, Amenazas Simples art. 149 bis, primer párrafo, primer supuesto, en concurso real con Lesiones Dolosos Leves Agravados por la situación del vínculo con el agresor y, por mediar violencia de género , arts. 89, 92 y 80 inc. 1. Es decir, que el concurso real prevé escalas que están previstas en abstracto para cada una de las figuras, la Desobediencia judicial de 15 días a un año, las Amenazas Simples, llega a los dos años y las Lesiones Leves Dolosos, y con la concurrencia del art. 92, y nos da una pena de 6 meses a dos años, motivo por el cual el M.P.F. solicita por este legajo en particular, la aplicación de una pena de un año y seis meses de prisión efectiva, justificando la misma porque estamos en presencia de un sujeto con antecedentes penales, es decir una persona que tiene condena impuestas por la justicia y lo aleja de la posibilidad de tener algún tipo de pena diferente a la modalidad solicitada. Luego de haber calificado los hechos, y de decir cuál es la pretensión que persigue, como sanción posible, ha ofrecido como pruebas de este hecho, el testimonio de la Sra. Inés Nancy Carrizo, María Belén Uñates, del Licenciado Daniel Enrique Cardozo, perteneciente a la OVD, quién ha confeccionado el legajo 284/2019 OVD, Dra. Liliana Soria, especializada en materia de la violencia de Género, ella tomo intervención del legajo N° 36/17, Dr. Mario Eduardo Zelaya, médico forense, perito especialista que pudo constatar las lesiones en el cuerpo de la víctima a través de los informes n° 2022 y 1589, de fecha 15/10/2019, de la Psicóloga Patricia Fabiana Gallo, de la oficina de violencia familiar efectúo la valoración de riesgo en fecha 29/11/2018, que prueban específicamente el estado emocional y de vulnerabilidad, que se encontraba la víctima; y tal como lo prevé el Nuevo Código nos permite la posibilidad de incorporar como prueba documental los informes; la orden de restricción de proximidad física dictada por el Sr. Juez Guillermo José Acosta, en contra del Sr. Giménez, y finalmente cierra la nómina de los dos primeros hechos, la planilla de antecedentes del acusado Julio César Giménez, que revelan numeras condenas que presenta el mismo. Respecto del segundo hecho, del legajo n° 8893/2019, la teoría del caso es que nuevamente aparece el inculpado Julio César Giménez, nos ubicamos en fecha 29/11/18 a hs. 11:00 aproximadamente presentándose en el jardín de infantes donde asiste su hija Paula Giménez, de 4 años de edad, la que se encuentra ubicada en la Localidad de Santa Bárbara, el materno se llama "Jesús Mío”, donde exigió a una de las maestras ver a su hija, lo que fue impedido por la docente y así con su accionar el acusado incumplió la orden judicial de prohibición de acercamiento dictada en su contra en fecha 09/08/2019, de la cual se encontraba debidamente notificado y, pese a ello deliberante incumplió la orden. En esta teoría del caso, además de las denuncias de la víctima y de los testimonios de la Sra. Uñate, y de la Sra. Beltrán, es innegable la medida de coerción de Prohibición de Acercamiento dictada por el Sr. Juez Dr. Carlos Jesús Pellegri, dictada en audiencia del 09/08/2019 en el legajo n° 5964/19 que se incorpora como parte probatoria de este legajo. Además, el desarrollo de estos legajos se vio entorpecido por la fuga del prevenido, y que determinó en su momento la intervención de otro Juez el Dr. Juan Fernando Saracho Daza, que declarara la rebeldía y ordenara la detención. Material probatorio, la declaración de Inés Nancy Carrizo, Rocío María Celeste Giménez, María Beltrán y la prueba documental son los legajos 8297/2018 y 5964/2019 que se encuentran acumulados, Acta de audiencia dictada de fecha 09/08/2018 dictada por el Sr. Juez Pellegri, que ordenó la prohibición de acercamiento, y la audiencia donde se ordena la prisión preventiva del imputado Giménez, y la planilla de antecedentes con frondoso prontuario. En este legajo, la conducta intimada al encartado Giménez Julio César por la figura del delito de Desobediencia Judicial art. 239 C.P. y la pretensión punitiva es de un año. Es decir que, unificando las solicitudes de pretensión punitiva de los dos legajos, suman dos años y seis meses de prisión preventiva. Terminado el alegato de apertura del Sr. Fiscal, conforme art. 281 C.P.P.T. se le otorga la palabra a la Defensa del acusado para que efectúe su alegato de apertura defensiva, quién manifiesta que objeta la pretensión punitiva expuesta por el Ministerio Público Fiscal, porque la misma excede el art. 239 y 89, además el Fiscal en audiencia anterior, él mismo corrigió la pretensión punitiva en un año. Acto seguido, el Dr. Castro manifiesta que en su exposición ha separado los dos legajos, en el primero que reúne los dos hechos, la pena punitiva solicitada es de un año y seis meses, y en el segundo legajo la pena es de un año, por eso solicita la Unificación de la pena, es de dos años y seis meses. III) DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. Seguidamente, de conformidad a lo dispuesto en el art. 281 CPPT, se invitó al imputado a prestar declaración. En oportunidad de ejercer su derecho de defensa, el imputado Giménez Julio César en presencia de su abogado defensor, dijo lo siguiente:" Que no va prestar declaración." IV) RECEPCIÓN DE PRUEBAS DURANTE EL DEBATE: IV a.- PRUEBA TESTIMONIAL: En ocasión de la producción de las pruebas oportunamente ofrecidas por las partes, y que fueron aceptadas para este debate oral y público, cfr. art. 283, se procede en primer lugar a recibir las declaraciones testimoniales ofrecidas por el M.P.F., conforme los lineamientos del art. 285, a saber: Declararon Testimonial de la Víctima, Inés Nancy Carrizo D.N.I. n° 29.731.838, con domicilio real en B° Fotia, Manzana "B", Casa 6, Santa Bárbara, quién manifiesta que ella residía en el Pasaje Sarmiento s/n B° Independencia, en la ciudad de Aguilares y, allí vivía hace bastante, no recuerda la fecha exacta, vivía en concubinato con Giménez Julio César. A preguntas del Sr. Fiscal, expresa, que, en esa fecha, me encontraba viviendo en ese domicilio, con sus hijos, con los cuatro, siendo Giménez el padre de mis hijos. Que a la fecha 22/10/2018, no me encontraba conviviendo con Giménez, y a esa fecha él ya tenía una medida de Prohibición de acercamiento, porque él siempre iba a agredirme a mí, diciendo que iba a visitar a su madre, pero siempre iba a agredirme, ya que mi casa está al fondo de la casa de la madre. Ese día, él llegó con la intención de ver a los chicos y me insultó, y tuvieron que intervenir mis hijos más grandes, Rocío Giménez, Guillermo y Gustavo Giménez. Él siempre me pegaba, y me amenazaba de muerte. Él fue a reclamarme, fue a pedirme explicaciones, pero yo le dije que no tenía nada que reclamarme porque desde el año 2015 él ya tenía otra pareja la Sra. la Evangelina Espinoza, y me dijo que me iba hacer cagar matando donde me vea, que nunca me iba a dejar de molestar, que él no le tiene miedo a la policía, pero yo si le tengo miedo, a pesar de que yo le decía que tenía una prohibición de acercamiento. A preguntas del M.P.F., refiere que el día 09/11/18 en hs. de la noche yo estaba parada afuera de lo que era mi casa en B° Independencia, como a las diez y media de la noche, y aparece Giménez de la casa de su hermana, no recuerdo bien que me dijo, pero me largó una trompada, yo estaba con mi nena, la volteo también y, me pateó como pateando a un perro, me pegó piñas por la cara, por el cuerpo y cuando yo me caí me comenzó a patear, a mi nena también la golpeó, yo empecé a gritarle a mi hija Rocío, quien intervino con su suegra. Tengo otras denuncias desde el 07/07/2015, tengo como diecisiete denuncias, desde el 2015, y siempre por amenazas de muerte, también le dieron una prisión de seis meses, extramuros, o sea lo condenaron, pero él lo mismo seguía yendo a casa, porque entraba de las ocho de la noche, a ocho de la mañana en prisión nocturna, y los fines de semana dormía en la cárcel. Después, de todos estos hechos, en el año 2019, mi nena estaba en la Escuela porque entra desde las 9:00 hasta 12:30, la Srta. me llamó por teléfono diciéndome que el papá de Paula fue a exigirle a ella que la deje ver, porque yo soy una mala madre, y la Srta. no lo dejó entrar, y yo fui hacer la denuncia, pidiéndome ella, que lleve un papel de la restricción. Agrega, que fue revisada por el médico en 2018 cuando me dio una paliza, y también en el año 2015 cuando me pegó feo. Enuncia, que fue por la Unidad de Violencia de Género, como cuatro veces y también me hicieron informes. A preguntas del M.P.F., expresa que las medidas de Prohibición de Acercamiento dictadas por la justicia no sirvieron, porque siguió yendo a molestar a mi casa, a veces iba a las 02:00 o 05:00, de la mañana tomado, golpeando la ventana a querer ver los chicos, y tenía que salir mi Guillermo a pedirle que se vaya. Ahora, hace un año tuve que dejar mi casa en Aguilares en el Pasaje Sarmiento, porque él no me dejaba de molestar y, estoy viviendo en casa de mis padres, con los más chicos y Guillermo, y Gustavo Giménez se queda a cuidar la casa. Me retiré por miedo, le tengo miedo a él y a su familia, tengo miedo que vaya, entre y me mate delante de mis hijos. Testimonial de la Dra. Liliana del Valle Soria D.N.I. N° 17.836.252, manifiesta que forma parte del equipo interdisciplinario de la OVD del Centro Judicial Concepción, desde el año 2017. Con respecto al Legajo N° 36/2017, manifiesta que en fecha 14/07/17 se entrevistó a la Sra. Carrizo Inés Nancy, por denuncia, por violencia de género al Sr. Giménez Julio César, ellos tenían una convivencia de trece años y, además, tenían cinco hijos, la Sra. padecía violencia verbal, física. También, la denunciante expresó, que el Sr. en el año 2008 había estado condenado por robo, que había estado preso y a pesar de ello, continuaban la relación y ella lo visitaba en la cárcel. Que el salió en libertad en el año 2012, que consumía bebidas alcohólicas y drogas, y en el año 2012 se había vuelto agresivo, no sólo con ella sino con todo el grupo familiar Expresa, además, que hay una escala en la valoración de riesgo, que el bajo es el piso, y en este caso el riesgo es altísimo, o sea el techo. En el caso del año 2019, presenta riesgo altísimo, esta evaluación fue por una actualización de riesgo. A preguntas del M.P.F, enuncia que el equipo interdisciplinario está compuesto por psicólogos, trabajadoras sociales y el abogado, que siempre está, porque redacta el acta que da fe, y a la hora de evaluar el riesgo, es de una mirada de lo legal, y una mirada de lo psicológico-social que hace el psicólogo o trabajadora social, o ambos según quién haya practicado el informe. Refiere, que la víctima es una persona que ha efectuado distintas denuncias, ya en el año 2015 ella lo había denunciado porque el acusado había intentado quitarle la vida, donde ha intervenido su hijo. En el último hecho, también hubo una agresión física. Así en el año 2018 denunció dos hechos. Manifiesta la testigo, que el acusado es una persona que no reconoce ningún límite impuesto por la Justicia, ni por nadie. Testimonial del Licenciado Daniel Enrique Cardozo, D.N.I. N° 20.444.220 , Licenciado en Psicología, y presta servicios en la Oficina de Violencia de Doméstica (OVD). Con respeto al legajo n° 284/2019 de OVD, tomé intervención y, confeccioné junto con la Dra. Liliana Soria, el legajo de valoración de riesgo, por un pedido de la Sra. Carrizo Inés Nancy, derivada de la Unidad Fiscal de Violencia de Género y Abuso Sexual, en fecha 25/07/2019. Aclara, que en los registros de OVD también tengo otra intervención en el legajo N° 36/2017, donde la valoración de riesgo la realizo con la trabajadora social del equipo, la Lic. Yeny del Valle Nieva y, la Dra. Liliana Soria. Describe que, en el marco de la violencia de género, un componente a tener en cuenta es que tiene que haber existido o existir una relación vincular entre la persona denunciada, y la persona afectada. Nosotros en las dos intervenciones que realizamos, una es por una presentación espontánea de la víctima en el año 2017 y, la segunda ella fue derivada por la Unidad Fiscal. En el primer legajo, estábamos haciendo referencia a nuevos episodios de violencia, había una posición de la afectada, de miedo, de temor por su seguridad tanto física, como emocional, se habían pronunciados amenazas de muerte en contra de ellas, presencia de armas blancas, déficit de comunicación, maltrato que era extensivo a todo el grupo familiar, consumo de bebidas alcohólicas y sustancias tóxicas. Había diversidad de distintos hechos, y ciclos de violencia crónicas en el tiempo. En el año 2018, la víctima tuvo dos episodios de violencia con arma blanca, y otro en la vía pública a finales del año 2018. Las valoraciones de riesgo en ambos casos son altísimas, es decir el máximo. En el proceso judicial, nos llamó mucho la atención tanto en el expediente del año 2017, como del 2019, la posición desafiante del acusado, como no reconocimiento de límites, tiene una falta de reconocimiento a la ley, desafía a la autoridad, de transgredir la ley, no reconoce lo prohibido. Testimonial del Dr. Mario Eduardo Zelaya, D.N.I. N° 24.262.064, que es médico del Cuerpo Médico Forense, Centro Judicial Concepción, dependiente del M.P.F. El Dr. Julio Castro, representante del M.P.F., le exhibe dos informes al Dr. Zelaya, quién manifiesta que en ambos informes es su firma, y ese es su informe, a partir del examen a la Sra. Carrizo, el cual lo hizo en forma directa y personal, solicitando así el Sr. Fiscal que se deje constancia del reconocimiento de firma, para su incorporación como prueba documental, a través de su testimonio. Testimonial de la Psicóloga Patricia Fabiana Gallo, D.N.I N° 25.211.904, soy psicóloga y presto servicios en el Gabinete Interdisciplinario del M.P.F. Es un gabinete que está constituido por psicólogos y trabajadores sociales, que trabajan con temas varias. Recuerda, que cuando entrevistó a la Sra. Carrizo, era OVIFAM, que era sobre violencia familiar y era la temática de la oficina, su entrevista fue en el marco de un informe de riesgo, es una entrevista técnica con escuchas psicológicas, y semi estructuraras, o sea que nos basamos en indicadores reconocidos a nivel internacional, y sobre juicio clínico. En la entrevista practicada a fines del año 2018, la Sra. manifestó que se encontraba separada hace tres años, tenía un alto nivel de temor, de vivencias de inseguridad, impotencia, desprotección, y también según informó ella que ya había otro hecho denunciado, se encontraba imposibilitada para su libre transitar, que la llevó a pedir compañía para transitar, por una necesidad de seguridad y confianza, que no la tenía al momento de ser evaluada, incluso estando detenido el Sr. Los tipos de violencia, según la entrevista, eran una historia de violencia física, violencia emocional, violencia sexual, familiar, ambiental también, relacionado a lo social. El riesgo que presentaba era muy alto, el máximo, lo que significa que hay un alto porcentaje de posibilidad, que presente un nuevo hecho de violencia. Por último, refiere que la Sra. Carrizo se encontraba con sus funciones cognitivas conservadas, estaba consciente en el aquí y ahora, orientada temporal y espacialmente, no había indicadores psicopatológicos, como alucinaciones, ni ideas delirantes, era claro su discurso. Testimonial de Rocío María Celeste Giménez, D.N.I. N° 43.226.496, quién luego de haber sido interrogado por este Magistrado y haberle leído las previsiones de los arts. 202, 207 y, en especial del art. 203, manifiesta ser hija del acusado, por lo que se abstiene de declarar en el ejercicio de lo dispuesto en el art. 203, manifestando las partes que no van a objetar la decisión de la testigo. Testimonial de Mercedes del Valle Beltrán, D.N.I. N° 13.513.430, la cual, luego de haber sido interrogado por este Magistrado y haberle leído las previsiones de los arts. 202, 207 y, en especial del art. 203, manifiesta ser la madre del acusado, por lo que se abstiene de declarar en el ejercicio de lo dispuesto en el art. 203, manifestando las partes que no van a objetar la decisión de la testigo. Testimonial de Milagro Belén Uñate, D.N.I N° 42.936.470: A preguntas del Dr. Castro, con respeto a los hechos ocurridos donde vivía la Sra. Nancy Carrizo en fecha 22/10/2018, manifiesta que Nancy Inés Carrizo es mi suegra, porque tengo vínculo con Gustavo Andrés Giménez, quién es su hijo. Expresa, que nunca ha participado en nada, nunca he estado cuando supuestamente él le pegaba a ella. Yo vivía en el domicilio de Barrio Independencia, y el día del hecho Giménez Julio estaba ahí, y la Sra. Nancy también, yo llegué, pero no he visto nada que le pegara. El Sr. estuvo un rato y después se fue, debe ser como una hora, no estaba tomando alcohol, no vi discusión entre ellos, no escuché amenazas en su contra ni que la iba a seguir y matar, ni tampoco que le prohibiera que salga. Agrega, que no estuve nunca, no participe, Nancy Carrizo le tiene miedo a Giménez, pero él no vivía ahí. La Sra. Nancy Carrizo tiene tres hijas, la más chica se llama Paula, y duerme en el dormitorio de la Sra. Nancy. La defensa efectúo contra examen a la testigo Uñate, y dice que cuando fui a declarar fue porque el hijo de él, tuvo un problema con Julio y nosotros no queríamos que él se acerque más a Gustavo, pero de ahí nada más, en lo que yo estaba en su casa no hubo violencia, nunca he visto nada. A preguntas del Dr. Castro, la testigo manifiesta que el día que fueron a tribunales fue porque Giménez, le levantó la mano a Gustavo por una discusión, por ese motivo vinimos a tribunales, y más lo había hecho para que no se acerque a su mamá, para que no vaya a la casa, no tengan cruce. El día del hecho me quedé a dormir ahí, Giménez se habrá retirado como a la tarde, como las 4 o 5, no recuerdo bien el horario. Nunca escuché gritos ese día. La Defensa Técnica, con respecto a los testimonios de, Inés Nancy Carrizo, de la Dra. Liliana del Valle Soria, del Lic. Daniel Enrique Cardozo, del Dr. Mario Eduardo Zelaya, de la Psicóloga Patricia Fabiana Gallo, manifestó que no haría contrainterrogatorio. IV b.- PRUEBA DOCUMENTAL Conforme lo dispone el art. 286 del C.P.P.T., se procede a incorporar la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público Fiscal, consistente: dLegajos de la OVD n° 284/2019, y n° 36/2017, incorporados por los testimonios de las personas que intervinieron en cada uno de ellos, Daniel Cardozo, y la Dra. Liliana Soria, personal especializado de la OVD. dEl informe N° 2022, realizado por el médico forense de fecha 12/11/2018, incorporado a través del testimonio del Dr. Mario Eduardo Zelaya. dSumario n° 2000/196, realizado por la Oficina especializada de Violencia de Género de fecha 29/11/2018, incorporado a través del testimonio de la Psicóloga Patricia Fabiana Gallo. dLa medida cautelar, donde se ordena la prohibición de proximidad física dictada en contra de Giménez Julio César, emitida por el Sr. Juez Dr. Guillermo José Acosta. dInforme n° 1589 realizado por el médico forense de fecha 15/10/2019 incorporado por testimonio del Dr. Mario Eduardo Saracho dInformes de Antecedentes Penales de fecha 16/10/2019, en todos, delitos dolosos y uno de ellos por violencia de género. dEl legajo n° 8297/2018, donde se agrega la declaración testimonial de la testigo Uñate. El legajo n° 5964/2019 que también tramito por ante la U.I.FI. Especializada en Violencia de Género dDeclaración testimonial de la víctima, de fecha 31/07/2019, 06/02/2020 y 28/07/2020. dActa de audiencia de fecha 09/08/2019, celebrada en el legajo 5964/2019 donde el Sr. Juez Dr. Carlos Jesús Pellegri, ordena la prohibición de acercamiento en contra del imputado; dActa de audiencia de fecha 05/08/2020, donde el Sr. Juez Dr. Fabián Rojas ordena la Prisión Preventiva del imputado. dInforme de antecedentes penales personales, de mesa de entradas Penal Centro Judicial Capital, de la División de Antecedentes personales de la Policía de Tucumán, y de reincidencia del imputado. Cedida la palabra a las Defensas técnicas del acusado, manifiestan con respecto a la prueba documental admitida, no hay ningún tipo de objeción. No ofrecimos prueba documental V. - CONCLUSIONES FINALES: Finalmente, el Tribunal dio por concluida la etapa probatoria, concediéndose la palabra en forma sucesiva y en orden cronológico al representante del Ministerio Público Fiscal y a la Defensa del imputado para que emitan sus conclusiones finales, cfr. 287 CPPT. V a.- Alegatos de Clausura Ministerio Público Fiscal: Este debate oral y público se desarrolló, Sr. Juez, sobre hechos objetos de denuncia por parte de la víctima, Inés Nancy Carrizo, legajos que han sido acumulados, que son el 8297/2018, que corrió paralelo al 8893/2019, referidos a los hechos que fueron objetos de expresión descriptiva al momento inicial de apertura de este debate. El M.P.F., hizo presentación de la Teoría del caso, nuestro derecho penal, es un derecho de acto, de manera que debemos identificar precisamente las circunstancias de tiempo, modo, y lugar y cada de uno de ellos dieron lugar y de qué modo, estos hechos terminan por ser objeto de imputación. Así, debemos referir el hecho ocurrido el día 22/10/2018 a hs. 18:30 aproximadamente, cuando el prevenido desobedeciendo la orden de Prohibición de Acercamiento dictada por el Dr. Acosta, de Feria, en el legajo n° 176/18, que tramitaba ante la Fiscalía de Instrucción de la IVa. Nom., esa orden decía restricción de acercamiento, en contra de Giménez, y a favor de su ex pareja Inés Nancy Carrizo. No obstante, esa orden clara, el prevenido se hizo presente en el domicilio de Pasaje Sarmiento s/n de la ciudad de Aguilares, donde inicia una discusión con la Sra. Carrizo, a la cual amenazó de muerte diciendo que la mataría. Respecto de ese hecho, es donde señalamos la existencia de una desobediencia judicial, porque el acto dictado por un Juez competente en la materia, y cuya notificación le fuera practicada a Giménez Julio César, no la tuvo en cuenta, no debía acercarse al domicilio, la orden es clara, es directa, y tiene que ver con lo que un juez le esta ordenando, diciendo a la persona, y cuando el Juez, le notifica indudablemente le hace conocer cuál es el alcance de la medida, que naturaleza tiene, y son medidas preventivas, de protección, particularmente, dictada en favor de una persona, y podrá decirse que estamos frente a la desobediencia judicial y cuya calificación se encuentra alcanzada por el art. 239 del C.P., acá la tutela jurídica efectiva ha sido superada, porque se desobedece una situación. En la figura penal, dentro de lo que hace la doctrina y jurisprudencia, en la comprensión de este delito en particular en la administración, no deber perderse de vista que la medida fue dictada en un contexto de violencia de género que es una medida protección de los derechos de la mujer y, tiene jerarquía constitucional, son reconocidos por nuestra Carta Magna, incorporados a los tratados internacionales, en particular la Convención de Belém Do Pará. Esta situación, no es un hecho aislado, pero si tengo yo, para señalar desde el punto del derecho penal de acto, ¿que el acto jurídico de Prohibición de Acercamiento o medida de restricción existió? Si, ¿Giménez Julio César la conocía? Si; ¿Giménez Julio César la observó y cumplió? No; con eso me alcanza para cerrar objetivamente la concurrencia de los elementos para tener por acreditados los hechos. Esta situación, se sostiene, además, en la propia declaración de la víctima en contexto de violencia de género, perspectiva de género, la víctima hace conocer la situación de violencia, y Giménez no respetaba las decisiones judiciales. La víctima dice, yo tengo miedo de que me mate, que uno de estos días me dé una paliza, yo lo que quiero es que no se me acerque a mí, a pesar de que tiene una prohibición de acercamiento y una condena donde yo fui víctima; esta situación, se compadece con los relatos de los miembros de la OVD, oficina interdisciplinaria, allí interviene un abogado, en la parte legal, psicólogo que alcanza al discurso de la víctima, en la exposición espontánea o semidirigida, y también la trabajadora social, donde se explaya diciendo cuál era su situación, y es allí donde pueden expresar todo. Esta oficina de violencia doméstica, hoy tiene un valor probatorio relevante, por disposición y jurisprudencia uniforme de la C.S.J.N., las mismas fueron creadas por iniciativa de la Dra. Carmen Argibay, y luego recepcionada en cada una de la Provincias, aquí ingresó en el ámbito de nuestra provincia a instancia de la Dra. Claudia Sbdar. La Jurisprudencia dice, que el valor probatorio y las conclusiones que nos emiten las oficinas de violencia, no deben ser dejados de lado, no pueden omitirse como valor de pruebas, sumado a la declaración de la víctima, que siempre fueron prestados en forma reiterada, y por hechos que tuvo que tolerar en el ámbito íntimo, donde compartía la residencia con el agresor, Julio César Giménez. Estos elementos probatorios, son suficientes para probar el primero de los hechos, que he identificado en el alegato de apertura ¿el hecho existió? Si, y esto se sostuvo en cada uno de los testimonios recepcionados, son todos coincidentes, en cuanto a la situación de vida por esta Sra., salvo por el testimonio de Milagro Belén Uñate, que vino aquí a mentir al Juez, no recordar el relato, es decir que con respeto al hecho del 9/11/18, no se compadece con el testimonio casi inmediato a los hechos, cuando dijo yo me encontraba en la casa ya que habitualmente me quedaba a dormir, ahí en hs. de la mañana llegó Giménez Julio César quien se encuentra separado de Carrizo, desde hace mucho tiempo, y se quedó tomando todo el día en el dormitorio de Nancy, quien llegó a hs. 20:00 y comenzaron a discutir, y Giménez le decía que no salga, que no tenga amistad con nadie, la amenazó que la iba a seguir, que la iba a matar, que él no tiene miedo a nadie, y que la mataría si la encontraba en algo raro. Con relación al segundo hecho, el 9/11/18 a hs. 22:00, se presenta nuevamente en la vivienda, el acusado y en frente del portón, le pega un puñetazo a la víctima y le provoca las lesiones antes descriptas. Aquí tenemos la declaración de la víctima, y los legajos de OVD y en particular el informe del Dr. Mario Eduardo Zelaya con n° 2020 y 1589, que prueban las lesiones sufridas por la Sra. Carrizo. La valoración que hizo la psicóloga Patricia Fabiana Gallo, al estado emocional que se encontraba la Sra., y la situación que fue plasmada en ese informe, determinan el riesgo para la persona e integridad física de la Sra. Carrizo, de muy alto, el máximo de los riesgos. Esas pruebas, son suficientes para sostener la calificación jurídica de los hechos, como las lesiones leves agravadas por el vínculo, y las amenazas que fueron proferidas, porque en todo momento dijo me quiere matar, yo le tengo miedo, el me pega feo. Estamos ante un hecho de violencia de género, donde Nancy Carrizo siempre estuvo sometida, porque vivían en ese terreno, en la parte de atrás donde vive la madre de Giménez, y fíjese cuando comienzan las denuncias, cuando ella logra reponerse, y es cuando los hijos están más grandes, y se tuvo que refugiar en la casa de su madre, y pedir prohibición de acercamiento. El otro hecho, es respeto de la situación de Prohibición de Acercamiento, ocurrido el 29/10/2019 a hs. 11:00 en el jardín de infantes donde concurre Paulita Giménez, donde el acusado tenía dictada la prohibición de acercamiento, que es del 09/08/19, y la incumplió. En esa audiencia, el Dr. Pellegri ordenó la medida en el legajo 5964/2018, y también tenemos como prueba la Prisión Preventiva que tuvo que dictársele al imputado Giménez. Asimismo, la declaración de la víctima, relacionada con los legajos de OVD, mientras que Rocío Belén Giménez y Sra. Beltrán siendo testigos presenciales y permanentes, fueron relevados legalmente de prestar declaración. Es decir, que también nos encontramos con esto probado, la desobediencia judicial y tienen como protagonistas a Giménez, que no es nuevo en estos estrados, tuvo condenas por robo agravado a 5 años de prisión efectiva, por juicio abreviado Sala I Centro Judicial Concepción, tiene otra condena en el Legajo que tuve oportunidad de participar en el Juzgado Correccional a seis mes de prisión, donde la defensa hizo enormes esfuerzos para evitar la condena, pero no hubo forma de que la condena no sea de cumplimiento efectivo, y desde nuestra confianza y esfuerzo de quien debía juzgar, se le otorgó el 12/04/2017 seis meses de prisión de cumplimiento bajo la modalidad de encierro nocturno, de lunes a viernes, que también ha violado esa confianza. En octubre del 2010, otra condena de tres años de prisión efectiva por robo agravado por uso de arma de fuego. Sr. Juez, como dije, no es una persona que haya demostrado que puede mantener el cumplimiento de las normas legales, de respeto, no comprende la gravedad de lo que es el delito de violencia de género, es necesario recordar que el año pasado, cuando estábamos por tratar estos legajos y la defensa se acercó para manifestar que aceptaba un juicio abreviado, Giménez se nos fugó, hubo que declarar la rebeldía y pedido de captura en todo el Territorio Nacional. La Sra. Carrizo, siempre ha deambulado por el Poder Judicial pidiendo respuestas, siempre ha solicitado la protección de su persona y de sus derechos, hago mía la frustración que alcanzaba la Sra., cuando no puede poner final a esta situación de violencia, por eso reclamo se me tengan por acreditados los delitos, y se le aplique la pena de dos años y seis meses, que como pena única he solicitado, y se lo aloje inmediatamente en la Unidad N° 3, se lo declare reincidente por aplicación del art. 50 C.P., y se le apliquen las costas del proceso. V b.- Palabra de la Víctima: Le quiero pedir que la condena que le están pidiendo para él sea efectiva, y se cumpla, porque le tengo mucho miedo a él y su familia, tengo miedo por mí y por mis hijos. Es poco la condena, por la violencia de género, tengo cinco hijos y no quiero ser una más que mañana o pasado aparezca en la tele muerta. Le tengo mucho miedo, lo que me hizo es violencia de género, pido justicia. V c.- Palabras del Imputado: Estoy arrepentido del problema que ha pasado, yo iba a la casa de mi mamá, a visitarla a mi mamá, porque quería ver a mis hijos, y mi hija mayor me llevaba los chicos, para que los vea en casa de mi mamá, nunca le he pegado, ni la amenacé, jamás le levanté la mano, ni le he pegado como ella dice. V d.- Alegatos de Clausura de la Defensa: Estamos en presencia de un caso, en que un padre de familia con seis hijos está privado de su libertad, los hechos no son como los relatados por el M.P.F., donde no llegó a probar las amenazas, supuestamente tenía testigos presenciales, dos de ellos se abstuvieron de declarar, y uno de ellas dijo que jamás presenció hechos de violencia, ni amenazas, aun viviendo en la casa, donde vive la Sra. Carrizo. El informe médico forense sobre las lesiones, si bien estas existen, la Fiscalía no logro probar que estas, fueron provocadas por el Sr. Giménez, no hay ningún nexo de causalidad para que se le puedan imputar esos hechos al Sr. Giménez. Las pruebas por los profesionales, en sus testimonios, sólo relatan lo que Carrizo decía, la calificación de riesgo altísimo no surge de una apreciación objetiva de la ciencia profesional que les competente, sino de lo que la misma Sra. Carrizo les decía. Los hechos son como los relató el Sr. Giménez, el sólo quería ver a sus hijos, nunca ejerció violencia, ni amenazó a la madre de sus hijos, la casa de la madre del Sr. Giménez, está próxima a la casa de la Sra. Carrizo y, él iba allí porque quería ver a sus hijos, como cualquier padre lo haría. La medida de restricción, era en cuanto a la Sra. Carrizo, no con respeto a sus hijos, el Sr. Giménez en estos momentos está cumpliendo una de las medidas más rígidas establecidas por nuestro código, el derecho penal es de última ratio, es gradual y su fin no es el castigo, acá no hay que hacer personal un caso, ni sentirse frustrado por el caso, el derecho penal no tiene que aplicarse o utilizarse como herramienta de venganza en contra una persona. De todos los argumentos expuestos por la Fiscalía, la base de los mismos son los dichos, los antecedentes, y como bien dijo el Sr. Fiscal nuestro Derecho Penal, es de acto y no de autor, y el caso específico que estamos analizando no puede ser atribuido al Sr. Giménez. La Fiscalía no logró imputar el hecho al Sr. Giménez, no hay ningún nexo de causalidad, que los conecte. Acá está en juego la libertad de una persona, es un derecho fundamental que tenemos todos, a lo largo del juicio la Fiscalía con ninguna de las pruebas que aportó, logró imputar los hechos a Giménez. El Sr. Giménez quiere recuperar su libertad, necesita trabajar porque es sostén de una familia, tiene seis hijos, eso es lo que hizo y quiere ver a sus hijos. La relación con los hijos siempre fue buena, incluso Rocío fue a verlo estando ahora en la comisaria. La pena es excesiva, no es acorde con el fin de la pena, ni ajustado a Derecho, ni relacionad a los hechos que se tratan. Esta defensa pide con buen criterio, y ajustándose a derecho, Absuelva al Sr. Giménez, y en caso de condena que esta defensa no comparte, si considera que hay un tipo penal, la pena a aplicar sea el mínimo. VI. - DELIBERACION: Luego de clausurado el debate, y conforme lo dispone el art. 289 del C.P.P.T., corresponde a este Magistrado realizar un análisis pormenorizado de las siguientes cuestiones a resolver: 1.- ¿ Existieron los hechos imputados? en su caso ¿es el imputado el autor de los hechos delictivos, y se ha probado su responsabilidad penal?; 2 - ¿Es correcta la calificación jurídica atribuida? en su caso ¿ cuál es la pena a imponer?; 3.- ¿Corresponde la imposición de costas, y se deben regular honorarios?. Estas cuestiones, se irán resolviendo en ese orden, conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos, que infra serán objeto de tratamiento: CONSIDERANDO: Sobre la primera cuestión: EXISTENCIA DE LOS HECHOS IMPUTADOS Y RESPONSABILIDAD PENAL: En relación a la primera cuestión planteada, este Magistrado, analizando todo lo desarrollado en el debate oral y público, teniendo presente los principios de la sana crítica racional, tomando como marco fundamental las garantías constitucionales y convencionales, que forman parte de nuestro Código Procesal Penal, corresponde en primer lugar dejar sentado cuales son los hechos que se encuentran no controvertidos y lo que sí se encuentran controvertidos entre las partes. Es decir, aquellos sobre los que las partes han ejercido el contradictorio y la confrontación en un plano de igualdad, durante el desarrollo del debate oral. Hecho no controvertido, está debidamente acreditado y así lo considero, que entre el acusado y la víctima ha existido una relación sentimental de pareja preexistente, a la ocurrencia de los hechos, de aproximadamente 15 años, conviviendo con algunas interrupciones, y de cuya unión nacieron 5 hijos. Ello, se corrobora con la manifestado por la propia víctima, además, esa relación de pareja se prueba con los dichos del propio imputado, y con el testimonio de la Dra. Liliana Soria, el Lic. Cardozo, y la Psicóloga Patricia Fabiana Gallo, quienes han confeccionado los respetivos legajos de OVD. Hechos Controvertidos: En cuanto a la existencia de los hechos presuntamente ocurridos en fecha 22/10/2018, 09/11/2018 y 29/10/2019, lo cual es una cuestión controvertida por las partes, es que procederé a valorar las pruebas producidas en audiencias de fecha 24/11/2020 y 25/11/2020, conforme a los principios de la sana crítica racional. Respecto de esta cuestión, teniendo en cuenta la hipótesis fáctica que fuera mantenida totalmente en sus grandes líneas por el Ministerio Publico Fiscal, en sus conclusiones finales, y como puede apreciarse se trata de dos legajos, con tres hechos en total. Ahora bien, con respecto al primer y segundo hecho, contenido en el Legajo n° 8297/2018, considero relevante el testimonio de la víctima que manifiesta que al 22/10/18 no se encontraba conviviendo con el acusado, además, aclara que el acusado ya tenía a ese momento una medida cautelar de Prohibición de acercamiento, ordenada por, un Juez, el Dr. Guillermo Acosta, durante la feria judicial del mes de enero de ese año, en el Expte N° 176/18. Es decir, que la cautelar se encontraba en vigencia y al presentarse el acusado en el domicilio de la Sra. Inés Nancy Carrizo, amenazándola de muerte, incurrió en violación a la prohibición de acercamiento, oportunamente dispuesta en su contra, y que él conocía porque estaba debidamente notificado. Sin perjuicio, de haber ya incumplido la cautelar que pesaba en su contra, tal y como lo expresó la víctima, el acusado nuevamente el día 09/11/18 se presentó en su domicilio, más precisamente en el portón de ingreso a la vivienda, y fue más allá, porque además de violar la medida cautelar que pesaba en su contra, agredió físicamente a la víctima de autos quien tenía en sus brazos a su hija menor de edad, pegándole una trompada en el rostro, y pateándola por todo el cuerpo, lo que motivó que pidiera a los gritos auxilio, acudiendo su hija Rocío, y también intervino su suegra. Del testimonio de la víctima, se desprende que tuvo distintos episodios de violencia, manifiesta haber realizados innumerables denuncias, como diecisiete, desde el año 2015, y siempre fueron en el contexto de amenazas de muerte y violencia de género, lo que motivó que el acusado tuviera una condena de prisión efectiva, dictada por el Juzgado Correccional, por una causa de violencia de género, siendo la Sra. Carrizo víctima de la misma, lo que me lleva a la convicción que la situación de violencia que vivía la Sra. Carrizo no se circunscribe a los hechos acontecidos esos días. En ese sentido,los testimonios brindados por la Dra. Liliana del Valle Soria, del Lic. Daniel Enrique Cardozo, y de la Psicóloga Patricia Fabiana Gallo, del Equipo Interdisciplinario de la OVD, quienes han entrevistado a la víctima y confeccionado los Legajos N° 284/2019 y 36/2017, detallan acabadamente las actitudes de violencia y sometimiento a la se encontraba sometida la víctima, el hostigamiento, amedrentamiento, el estado de vulnerabilidad que la misma presentaba, y las amenazas frecuentes que refirió la víctima cuando fue examinada en el gabinete de OVD. Asimismo, las lesiones sufridas por la víctima fueron debidamente constatadas por el Dr. Mario Eduardo Zelaya, médico del cuerpo médico forense, a través de sendos informes el n° 2022 y el n° 1589, donde se establecen las lesiones padecidas por la víctima, informes que fueron reconocidos por el profesional médico, en audiencia de debate oral, e incorporadas como prueba documental a través de su testimonio. Obsérvese, que los profesionales especializados en temas de violencia, son coincidentes en manifestar que la víctima tenía un alto nivel de temor, sentía inseguridad, impotencia, desprotección, hasta tenía miedo de salir sólo, la misma presentaba una historia de violencia física, violencia emocional, violencia sexual, familiar, ambiental también, relacionado a lo social, y sobre todo es dable destacar que, en ambos legajos el riesgo de valoración era muy alto. Es aquí, donde toma importancia la perspectiva de género como pauta hermenéutica de interpretació n de las pruebas, lo que significa que, en la valoración del relato de las víctimas de violencia de gé nero, hay que tener especialmente en cuenta el contexto en el que ocurren este tipo de delitos, y considero que hay que proceder con cautela en el análisis de estos testimonios, ya que las víctimas de violencia de género se encuentran en un estado, y situación de vulnerabilidad. Sin embargo, y a pesar de su compromiso emocional, lo que fue evidente durante el desarrollo de su relato en la audiencia virtual, a mi criterio la víctima en el presente legajo, no tuvo inconsistencias en sus dichos, acerca de lo ocurrido y, contestando en forma coherente, el examen directo a las preguntas que se le formularon. Siguiendo la pauta acerca de la perspectiva de género, este Magistrado tiene como prueba pertinente, el relato de la víctima Inés Nancy Carrizo en el debate oral, para aclarar a qué me refiero con "prueba pertinente”, en el libro "Tratado de la Prueba Penal - Eduardo Jauchen, pág. 39”, expresa que: "la prueba pertinente es aquella que de alguna manera hace referencia al hecho que constituye el objeto del proceso como corroborante de su existencia, inexistencia o modalidades, o bien la participación que en él tuvo el imputado". Cabe destacar, en este punto, que este magistrado comparte la jurisprudencia que pondera de manera contundente el testimonio de la víctima y los informes de la OVD, salvo prueba técnica en contrario, pues esta oficina ha sido creada para asegurar el efectivo acceso a la justicia de las personas, que se encuentren en situación de vulnerabilidad, y dar, además, a los jueces los medios y recursos necesarios, para ejercer su función jurisdiccional. La creación de la OVD, se fundamentó en el carácter complejo del fenómeno de la violencia doméstica, lo que llevó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a tomar la iniciativa en cumplimiento del mandato constitucional de afianzar la justicia, facilitando el acceso a las personas afectadas en cumplimiento de los Pactos Internacionales, de los que nuestro Estado es parte. Y esa creación, fue replicada en los ámbitos provinciales (Graciela Medina. Violencia de Género y Violencia Domé stica. Rubinzal Culzoni, pág. 274 y 375). Respecto al valor del testimonio de la víctima en causas de violencia de género nuestra CSJT tiene dicho: ''resulta importante destacar que en los procedimientos judiciales vinculados con la problemá tica de la ''violencia doméstica” y ”violencia de género” la prueba de los hechos denunciados por la víctima no es una tarea simple y ello es así porque se trata de hechos que normalmente transcurren en la intimidad o en circunstancias en las que sólo se encuentran presentes la víctima y el agresor. En estos supuestos el testimonio de la víctima tiene en sí mismo valor de prueba para enervar la presunción de inocenci a. Bajo esta premisa debe considerarse que el testimonio de la mujer víctima de ”violencia” adquiere un valor probatorio determinante” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. MIRANDA LUIS ALBERTO S/ LESIONES LEVES AGRAVADAS Y AMENAZAS DE MUERTE EN CONCURSO IDEAL. Nro. Sent: 1134. Fecha 15/08/2017). En consecuencia, en virtud del alcance probatorio del testimonio de la víctima, es que se la tiene como prueba pertinente para la decisión a adoptar en la presente sentencia. En este punto, para resaltar la importancia del testimonio de la Sra. Carrizo, considero importante mencionar Jurisprudencia que estimo aplicable al caso que estamos tratando, "() Para garantizar el derecho de la mujer víctima a una tutela judicial efectiva, debe otorgarse a su testimonio un valor especial por sí mismo, admitiendo que en muchos casos, junto con un abordaje psicológico adecuado, sea prueba suficiente para tener por acreditada una situación de violencia o un contexto de violencia de género. Ello no significa que la prueba no deba ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional, sino incluir en este concepto la perspectiva de género de insoslayable consideración, para otorgar el especial estándar de protección que exigen los Instrumentos Internacionales analizados. P.E.A. S/ HOMICIDIO ART. 79, EN GRADO DE TENTATIVA Dra. ARCE. Fecha Sentencia: 04/02/2020”- Sala Penal 6ta- Centro Judicial Capital- Tucumán. De igual modo, a fin de evitar la revictimización de la víctima, es importante otorgar a su testimonio una fuerza conviccional especial, receptar de manera amplia otros medios de pruebas o indicios para poder reconstruir el hecho de violencia, teniendo en cuenta que en general -como fue mencionado precedentemente-, estos episodios se suscitan en la intimidad. En esa línea, la Ley Nacional 26.485 (Ley de Protección Integral a las Mujeres), dispone la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia, y quiénes son sus naturales testigos, ello, sumado a las pruebas producidas durante el debate oral, generan en este Magistrado la convicción de la veracidad de los dichos de la Sra. Inés Nancy Carrizo. Considera el proveyente, según las pruebas producidas en el debate oral, con respecto a la periodicidad de los hechos denunciados, que no se puede desconocer la modalidad delictual en las que se desarrollaron las Amenazas Simples por un lado, y las Lesiones Dolosas Leves Agravadas por la situación preexistente, por el otro, ambas en un contexto de violencia de género, así lo indica el Lic. Daniel Enrique Cardozo en su testimonio cuando afirma: "en el marco de la violencia de género, un componente a tener en cuenta es que tiene que haber existido o existir una relación vincular entre la persona denunciada, y la persona afectada" En este sentido, la Ley 26.485, modificada por ley 27501, en su art. 4 enuncia: "Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también afectando su seguridad personal", Por su parte, el art. 2 de la Convención de Belém Do Pará expresa: Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; Teniendo en cuenta, la mencionada Convención, no puede dejarse de mencionar que el Estado Argentino ha asumido el deber de Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. El art. 8vo. ap. "b" de la Convención de Belem do Para'3f, establece puntualmente la obligación de los Estados Partes de combatir aquellos patrones culturales que prejuiciosamente pudieran convalidar la violencia contra la mujer, coincido en que el objetivo normativo de la citada convención internacional y de todas aquellas normas internas que la receptan, es la de erradicar las prácticas culturales que avalan la violencia de género. Asimismo, las 100 reglas de Brasilia, Sec. II, Ap. 3ro, sobre acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad, siendo beneficiaria las mujeres por su condición histórica de vulnerabilidad, lo que amerita tratar el presente caso también desde una perspectiva de vulnerabilidad de la víctima. En igual sentido, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de discriminación hacia la mujer (CEDAW), en vigencia en nuestro país, desde el 03/09/1981, en el que especialmente en su art. 5, Inc. "A", se establece que es un deber constitucional del Estado, realizar todos los esfuerzos para erradicar la discriminación, y refuerza el derecho de la mujer a tener una vida libre de violencia. Toda la normativa mencionada por este Magistrado, tiene supremacía constitucional, en virtud de los arts. 31 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional y de carácter operativos, en virtud de los arts. 1 de la Constitución Nacional y 1 de la Constitución de la Provincia de Tucumán. Por otro lado, la estrategia de la defensa, como defensa de coartada, si bien estuvo dirigida a desacreditar la participación del Sr. Giménez Julio César en ambos hechos, solamente se limitó a decir que su defendido no participó de los hechos que la fiscalía le imputó, que en ningún momento ha violado la prohibición de acercamiento que pesaba en su contra, que las lesiones que le imputa el M.P.F. nunca fueron probadas. Es decir, se encuentra huérfana de otros medios probatorios que pudieran abonar la hipótesis defensiva, y solo amarradas a un anhelo de ubicarlo a su defendido, fuera de la situación atribuida en los hechos. La teoría del caso de la defensa no fue suficientemente probada en este debate oral, ya que en su alegato no invocó ninguna prueba, solamente se limitó a decir que su defendido no violó ninguna norma jurídica, que el hecho de haberse presentado en el domicilio de la víctima lo era porque quería ver a sus hijos. Por ello, no obstante, su elogiable esfuerzo defensivo, no pudo desvirtuar -con ese sólo relato-, la seriedad, completitud y contundencia de la acusación Fiscal, ya que, confrontando ambos alegatos, surge la conclusión mencionada. Ahora bien, el estado de inocencia del imputado, sólo podrá ser quebrantado mediante una sentencia condenatoria. Para que ello sea posible, es menester que las pruebas obtenidas tengan, en cuanto a su eficacia, la aptitud suficiente como para hacer madurar en el estado intelectual del juez, el pleno convencimiento de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él. Por ello, en virtud de las pruebas producidas en el debate oral y la valoración realizada de los mismas, conforme a la sana crítica racional y a los alegatos expuestos por las partes, y siguiendo los lineamientos de la Cámara Federal de Casación Penal, que todo veredicto de condena se debe cimentar en una multiplicidad de pruebas homogéneas, univocas y unidireccionales que acrediten, con el grado de certeza necesario la recreación histórica del acontecimiento y la participación del agente (C.F.C.P., sala II causa "Aliandre, Marcelo Javier", rta 26/04/2012- voto Juez Slokar), es que el panorama probatorio que emerge del extendido debate oral del presente legajo, y encontrándose cumplidos a mi entender los claros lineamientos probatorios del fallo mencionado, me instala en un grado de convicción necesaria de certeza apodíctica en la existencia de los hechos ocurridos de fechas 22/10/2018 y 09/11/2018 y de la participación del acusado Julio César Giménez, en ambos hechos por los cuales viene acusado en este proceso penal. Por todo ello, entiendo que se encuentran acreditadas en el grado de certeza necesaria de esta etapa procesal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar -en ambos hechos-, descriptos en la acusación fiscal en su alegato de clausura, como así también la responsabilidad penal del señor Julio César Giménez, en calidad de autor material- art. 45 del C.P., en ambos hechos-, en consecuencia, respondo al interrogante de la primera cuestión de manera afirmativa, en cuanto a estos hechos. Tercer Hecho: Ahora bien, probado los hechos descriptos como primero y segundo, enunciados por el M.P.F., en el Legajo n° 8297/2018, corresponde a este Magistrado el análisis del hecho de desobediencia judicial producido en el legajo n° 8893/2019, el cual también lo considero debidamente acreditado, por las consideraciones que paso a exponer. En efecto, contamos con el testimonio primordial de la ciudadana Inés Nancy Carrizo, quién manifiesta que efectivamente Giménez se presentó al jardín materno ubicado en la localidad de Santa Bárbara, el día 29/10/2019, en horas de la mañana, lugar donde concurría su hija menor de edad de nombre Paula Giménez, a pesar de encontrarse debidamente notificado de una medida cautelar de prohibición de acercamiento, tanto a su favor como de sus hijos, dispuesta por un magistrado, miembro del Colegio de Jueces Penal del Centro Judicial Concepción. Esa circunstancia, de inobservancia, fue puesta en conocimiento de la víctima, mediante conducto telefónico, por la docente del establecimiento escolar, quien no le permitió al acusado tener contacto con la menor. Ello es así, porque la cautelar que había dictado el Dr. Carlos Jesús Pellegri, en el Legajo N° 5964/2019, en audiencia de fecha 09/08/2019, es decir dos meses antes de este hecho, de desobediencia, disponía que Giménez Julio César no podía acercarse a la casa de la Sra. Inés Nancy Carrizo, quien vive en Pje. Sarmiento s/n B° Independencia, Aguilares, Depto. Rio Chico, ni podía comunicarse con ella, ni con los hijos. En sentido, la desobediencia judicial en que ha incurrido el acusado se encuentra debidamente acreditada, con el testimonio de la propia víctima, Carrizo, y al ser un acto claramente intimidatorio por parte del acusado, perfectamente creíble en el contexto narrado por la víctima, quién no solo es testigo principal de los hechos, sino también a consideración de este Magistrado la misma no incurrió en ningún tipo de contradicción en su relato, de ahí que voy a descartar el alegato de la defensa, de que el Sr. Giménez no violó la prohibición de acercamiento. La misma defensa, reconoce que su defendido concurrió también en otras oportunidades, al domicilio de la víctima cuando no lo podía hacer, a pesar de tener una orden de restricción, que le impedía hacerlo, de donde deviene que la estrategia defensiva, de que se presentaba en el domicilio de su madre, porque tenía deseos de ver a sus hijos, queda de pleno desvirtuada con el acta de audiencia de fecha 09/08/2019, y sobre la cual Giménez tenía pleno conocimiento. Además, del testimonio de la víctima como bien lo anticipé, probamos este hecho con la copia del acta de audiencia celebrada en el ámbito de este Centro Judicial, en el legajo n° 5964/2018, de fecha 09/08/2018 que fue ofrecida por el M.P.F como prueba documental, y sobre la cual la defensa no ha manifestado, ni objetado nada. Del acta de fecha 09/08/2019, se infiere que el Dr. Carlos Jesús Pellegri notificó al imputado Giménez, y le hizo saber que la prohibición de acercamiento, también incluía la prohibición de contacto para con sus hijos, esto es así porque el encartado concurrió a la audiencia, celebrada oportunamente, con su respectiva defensa técnica, incumpliendo el acusado con su accionar la resolución emitida por un Juez. "La desobediencia judicial prevista en el art. 239 del CP ha sido definida como un modo de resistencia menor en la que no se utiliza intimidación o fuerza y que se halla constituida por el incumplimiento de una orden. Lo esencial es que exista una orden concretamente dirigida al particular, porque la desobediencia, a una orden genérica de la autoridad, a una disposición suya dada con carácter general, no la constituye. El delito en cuestión se consuma instantáneamente con la negativa de acatar la orden legítimamente impartida y obrando el agente con plena conciencia del acto, o al hacer caso omiso a la orden dispuesta por un funcionario público, o cuando teniendo un plazo para su observancia, éste ha vencido. El tipo penal no requiere para su consumación del elemento de violencia, sino que basta con la oposición del sujeto activo a la orden impartida por el funcionario público en ejercicio legítimo de sus funciones" (Horacio J. Romero Villanueva, " Código Penal de la Nación y Legislación Complementaria Anotados con Jurisprudencia", pág. 738/739). Es evidente, para este Magistrado con estas evidencias, que tanto la materialidad, la autoría, como así también las circunstancias de tiempo, lugar y modo, descriptos en la acusación fiscal en su alegato de clausura, se encuentra debidamente acreditado en consecuencia, respondo al interrogante de la primera cuestión de manera afirmativa con respecto a este hecho. SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA Y DETERMINACIÓ N DE LA PENA En cuanto a los delitos endilgados al acusado Giménez, corresponde analizar la calificación legal aplicable a los hechos, en virtud que "el tribunal podrá dar a los hechos una calificación jurídica distinta de aquella indicada en la acusación, aunque sin agravar la situación del acusado por prohibirlo expresamente el art. 292 del CPPT, como también los principios generales del proceso penal acusatorio, y en el ejercicio de esta función el tribunal se encuentra intimado o condicionado por la calificación que la acusación hubiere aplicado a los hechos, ya que conforme el principio de legalidad, corresponde al tribunal resolver sobre la calificación aplicable al caso" (C.S.J.T. " Barrera, Luis Florencio S/Robo Agravado en Grado de Tentativa". Sent. 90 del 26/02/2014). Habiendo concluido, que los hechos se encuentran debidamente acreditados, y quedaron calificados como Desobediencia Judicial en concurso real con Amenazas Simples, y Lesiones Dolosas Leves Agravadas por el vínculo por situación preexistente, arts. 239, 55, 149 bis, primer párrafo primer supuesto, y 89, 92 y 80 inc. 1 del C.P., hecho ocurrido en fecha 22/10/2018 y 09/11/2018, y como Desobediencia Judicial art. 239 del C.P. el hecho ocurrido en fecha 29/10/2019. En este sentido, las Amenazas según Groizard, Soler, Núñez, Molinario, constituyen un delito formal, punible en sí mismo en cuanto corta la libertad o la voluntad, sin requerir -como en el caso de la coacción- un resultado material. Además, podemos definirla siguiendo a CARRARA como: "cualquier acto, con el cual, alguien sin razón legítima y sin trascendencia a otro delito por los modos o por el fin, deliberadamente afirma que quiere ocasionar a otro algún mal futuro." Así, definido el delito mencionado, la conducta punible del delito de Amenazas, consiste en anunciar a otro -con el propósito de infundirle miedo-, un mal futuro, dependiente de la voluntad del que lo anuncia, puesto que, si el mal no depende de la voluntad del autor, no puede hablarse de amenaza. Asimismo, el mal amenazado debe ser de realización posible. La naturaleza del mal, carece de relevancia, puede ser cualquiera, física, económica y hasta moral, pudiendo incluso de tratarse de un mal a ser comunicado por un tercero, pero idóneo para causar temor o alarma en el amenazado. E l bien jurídico protegido en este delito, es la libertad de la persona. Los comportamientos delictivos, regulados por el art. 149 bis del Código Penal, menoscaban la libertad de organización de la persona, ya que el autor amenaza con el propósito de coartar o restringir el marco de posibilidades, de ejecución de acciones futuras por parte de la víctima. Nuestra doctrina nacional ha considerado que el bien jurídico tutelado es la libertad individual (Soler, p. 82), es decir el dominio del autor, pero en este caso concreto, se relaciona con la libertad psíquica de la persona de la víctima Nancy Inés Carrizo, que encuentra su expresión en la intangibilidad de las determinaciones de la persona (C.Nac. Casación Penal, Sala 3, 29/05/2000) En este punto, se puede apreciar que la acción típica de quien incurre en el delito de Amenazas, remite al anuncio de infligir un mal dependiente en todo, o en parte de la voluntad del que lo expresa. En virtud de las definiciones expuestas, considero que se configura el delito de Amenazas Simples, endilgado al imputado Giménez, por el Fiscal en su alegato de clausura, resultando del mismo víctima la Sra. Nancy Inés Carrizo, ya que la misma refiere y relato en relación: que el día 22/10/2018 él llegó a la casa con la intención de ver a los chicos, y me insultó, y tuvieron que intervenir mis hijos más grandes, Rocío Giménez, Guillermo y Gustavo Giménez. Él siempre me pegaba, y me amenazaba de muerte, fue a pedirme explicaciones, pero yo le dije que no tenía nada que reclamarme, y me dijo que me iba hacer cagar matando, donde me vea, que nunca me iba a dejar de molestar, que él no le tiene miedo a la policía, pero yo si le tengo miedo, a pesar de que yo le decía que él tenía una prohibición de acercamiento. Esa amenaza de muerte, que refirió la víctima en la audiencia oral, se encuentra corroborada en su contenido, con el testimonio -y respaldado por el informe N° 289/2019, del Lic. Daniel Cardozo, el que expreso en forma clara, precisa y contundente que "En el primer legajo, estábamos haciendo referencia a nuevos episodios de violencia, había una posición de la afectada de miedo, de temor por su seguridad tanto física, como emocional, se habían pronunciados amenazas de muerte en contra de ellas, presencia de armas blancas, déficit de comunicación, maltrato era extensivo a todo el grupo familiar, consumo de bebidas alcohólicas y sustancias tóxicas". Además, dicho testimonio se encuentra asentido con el testimonio de la letrada Liliana Soria, y de la Psicóloga Patricia Gallo, pertenecientes al gabinete interdisciplinario de la OVD. En consecuencia, el ciclo de vivencias de agresiones verbales, que tiene relación con la violencia psicológica a lo largo de la historicidad de la víctima, con el acusado Julio César Giménez, le da el contenido de tipicidad al delito de amenazas simples, previsto y penado por el art. 149 bis, primer párrafo, primer supuesto del Código Penal, lo que afectó la libertad física y psíquica de la víctima, dejando huellas intelectuales, anímicas, impotencia y desprotección en la misma, como consecuencia de los hechos sufridos. En cuanto a la tipicidad de este delito, considera este Magistrado que se encuentran acreditados tanto la tipicidad subjetiva, como objetiva, al existir dolo directo en el accionar amenazante del acusado Julio Giménez, y la acción típica, con el uso de las amenazas proferidas verbalmente, lo que generó un temor cierto en la víctima, motivando que está lo denunciaría en varias ocasiones en la comisaria de Aguilares, para su protección, y la actuación de la justicia y que se llegara así a esta etapa de juicio oral. En cuanto al delito de Lesiones, el mismo consiste en causar una o varias heridas a una persona de forma que se altere su integridad corporal, su salud física o incluso su salud mental. Es de los delitos más comunes, pues protege uno de los bienes jurídicos más reconocidos, la integridad corporal de las personas. La doctrina, ha definido este delito como: "todo daño causado en la integridad corporal o en la salud física o mental de una persona o lo que es lo mismo, cualquier alteración o menoscabo de la integridad corporal, requiriendo que exista intención de dañar la integridad corporal o la salud física o mental del agredido, realizada esta lesión por cualquier medio (violentos, no violentos e incluso morales). En virtud de las definiciones expuestas, considero que se configura en relación al 2do hecho por el cual viene acusado Julio César Giménez, ocurrido en fecha 09/11/2018, el delito de lesiones dolosas leves agravadas por la situación de pareja preexistente con la víctima y por mediar violencia de género, previsto y penado por los arts. 89, 92, 80 inc. 1 del C.P., resultando del propio testimonio de la víctima la Sra. Inés Nancy Carrizo, además teniendo en cuenta el testimonio del Médico Forense Dr. Zelaya, y su informe respaldatorio N° 2022 y 1589, que documenta las lesiones sufridas por la víctima, que fueran objeto de imputación por el M.P.F., que ya fue ampliamente tratado en párrafos precedentes. En cuanto al agravante de que el delito de lesiones, fue cometido en un contexto de violencia de género, este Magistrado se basa en el testimonio - respaldado por el informe de OVD. N° 284/2019, del Lic. Daniel Cardozo, quien expresa que en la víctima se identificó en el caso violencia verbal, física, ambiental, simbólica, psicológica y sexual, a lo largo de la historicidad de la víctima. Además, dicho testimonio se encuentra corroborado por el relato coincidente de la letrada Liliana Soria, en igual sentido se pronunció la Licenciada Patricia Gallo en cuanto a los tipos de violencia, según la entrevista, eran una historia de violencia física, violencia emocional, violencia sexual, familiar, ambiental también, relacionado a lo social. El riesgo que presentaba era muy alto, el máximo, lo que significa que hay un alto porcentaje de posibilidad, que presente un nuevo hecho de violencia, siendo ambas integrantes del equipo interdisciplinario de la OVD. La Desobediencia judicial, art. 239 del CP., existe en cuanto la situación objetiva que se extrae de la medida cautelar de restricción de proximidad física, dictada en un primer momento por el Dr. Guillermo Acosta, en enero del año 2018 durante la feria judicial, que se encontraba correctamente notificado el acusado, y a pesar de ello, en un acto de rebeldía incumplió, presentando en el domicilio de la víctima profirieron amenazas y luego ocasionando otro hecho lesivo, como ser las lesiones a la víctima. De igual modo, el acusado, ha violado una medida judicial ordenada por el Dr. Carlos Jesús Pellegri, en contra del acusado Giménez, y debidamente notificada en la audiencia de fecha 09/08/2019, de la cual surge que el Sr. Giménez Julio Cesar, no podía acercarse a la casa de la Sra. Inés Nancy Carrizo quien vive en Pje. Sarmiento S/N B° Independencia, Aguilares Dpto. Río Chico a una distancia de 300 mts por el término de 6 meses, ni podía comunicarse con ella ni con los hijos, no podrá amenazarlos, no debe portar armas y no podrá comunicarse con ningún medio tecnológico. Es decir, que el acusado, como bien lo manifiestan los profesionales dependientes de la OVD, no reconoce ningún límite, tiene una actitud desafiante, tiene una falta de reconocimiento a la Ley, no reconoce lo prohibido En cuanto a la relación concursal, estimo que ambos hechos concurren entre sí, de manera real (art. 55 del C.P), o sea, se trata de hechos independientes entre sí. Otorgada la palabra a las partes, para su alegato conclusivo en virtud del art. 287 del N.C.P.P.T, en primer lugar el M.P.F, requiere la aplicación de dos años y seis meses de prisión efectiva, en contra del Sr. Julio César Giménez, por ser autor penalmente responsable de los delitos de Desobediencia Judicial (art. 239 C.P.) en concurso real (55), con Amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, primer supuesto, del C. P.), y lesiones dolosas leves agravadas por la situación preexistente con la víctima y por mediar violencia de género (arts. 89, 92, 80 inc. 1 del C. P.), y Desobediencia Judicial (art. 239 del C.P.), más costas procesales, y se lo declare reincidente; mientras que la defensa técnica solicita su absolución, y en caso de condena, si considera que hay un tipo penal la pena a aplicar sea el mínimo, conforme su alegato de clausura. Ahora bien conforme a las calificaciones de los delitos que tengo por acreditados en los Legajos N° 8297/2018, Desobediencia Judicial (art. 239 C.P.) en concurso real (55), con Amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, primer supuesto, del C. P.), y lesiones dolosas leves agravadas por la situación preexistente con la víctima y por mediar violencia de género (arts. 89, 92, 80 inc. 1 del C. P.), que son en concurso real y en virtud de lo dispuesto en el art. 55 del C.P.A. entiendo que la pena en abstracto que le correspondería a estos delitos serían de seis meses como mínimo, y de cinco años de prisión como máximo. Por otro lado, con respecto al Delito de Desobediencia Judicial previsto en el art. 239 del C.P., y acreditado en el Legajo N° 8893/2019, la pena que correspondería en abstracto, sería de 15 días como mínimo de prisión, y de un año de prisión como máximo. En este punto, en cuanto a la penalidad, siguiendo a la doctrinaria Patricia Ziffer, quien refiere que las reglas del artículo 41 del Código Penal, se dividen en dos grupos: a)- las que se refieren a la gravedad del hecho, en este grupo tenemos a la naturaleza de la acción, y los medios empleados para ejecutarla, la extensión del daño y del peligro causados, la participación que el sujeto haya tomado en el hecho, los vínculos personales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión y b)- las relativas a la personalidad del autor , en este grupo pertenecen las siguientes circunstancias: la edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos. No obstante, ello resulta necesario hacer notar que cada una de las circunstancias ubicadas en el primer grupo, las que se refieren a la gravedad del hecho, repercuten sobre la personalidad del autor, por cuanto constituyen elementos indicadores de las condiciones personales del sujeto. Sobre la base de esos criterios, el juez se encuentra obligado a ponderar no sólo aquellas circunstancias que a su juicio agravan el reproche al autor, sino también debe sopesar aquellas que lo atenúan. Se trata del ejercicio de una facultad discrecional del tribunal a juicio. Así es, que al momento de decidir sobre la pena a aplicar, he de considerar el principio de culpabilidad, la prevención general y la prevención especial, tanto en sus aspectos positivos como negativos ( con motivación de la sociedad en la norma y como coacción de la norma con amenaza de pena - y como propósito de resocializar al autor para reinsertarlo en la sociedad y como intimidación para desalentarlo a la comisión de nuevos delitos), salvaguardando el principio de proporcionalidad de raigambre constitucional, y bajo la directriz de los arts. 40 y 41 del C.P., todo ello dentro de la escala penal prevista conforme la calificación legal otorgada. Considero como circunstancias agravantes, la conducta típica realizada en varias oportunidades por el Sr. Julio César Giménez, el modo de ejecución y la similitud entre los hechos, y con el agravante de que uno de ellos fue cometido con mayor violencia, que ya fue materia de análisis. Asimismo, como circunstancia agravante, también, considero la violencia de género ejercida por el acusado (ya referenciada en acápites anteriores) en contra de la Sra. Inés Nancy Carrizo, por su condición de mujer, su estado de vulnerabilidad de la misma, con un riesgo altísimo para su integridad física, durante un tiempo prolongado, y también con respecto a sus hijos, circunstancia que igualmente debe ser englobada, además de los antecedentes penales con que cuenta su planilla, debiendo resaltar que no sólo tiene condenas por delitos de robo, sino fue condenado por un hecho de violencia de género el 12/04/2017, en el Juzgado Correccional de este Centro Judicial, siendo víctima en esa oportunidad, también la Sra. Inés Nancy Carrizo. Al respecto estimo importante destacar lo mencionado jurisprudencialmente por el Dr. Carlos Caramutti: "En aras a incorporar la perspectiva de género en este tópico, cabe mencionar que esa dinámica de idas y vueltas es cíclica y responde a la propia naturaleza de la violencia de género -sobre todo la intrafamiliar- caracterizada por la cronicidad y repetición en el tiempo. La temática del llamado ''ciclo de la violencia de la mujer”, y a la cual hizo mención el Fiscal en sus alegatos, ha sido abordada reiteradamente a partir del trabajo de la abogada estadounidense Leonor E. Walker, quien dice que el ciclo se compone de tres fases: 1) la de acumulación de tensiones por parte del hombre, 2) la del incidente agudo de golpes y pedido de disculpas y 3) el nuevo enamoramiento de la pareja, que desemboca en una nueva fase de acumulación de tensiones y así el ciclo se reinicia una y otra vez. Pues bien, dicha repetición y cronicidad se advierte del testimonio de la víctima. Dr: CARAMUTI. CAUSA: RACEDO MARCOS ISIDRO s/ ROBO (ART. 164 DEL CÓDIGO PENAL) . Sentencia de Fecha 20/07/2020" Como circunstancias atenuantes, es necesario tener presente la circunstancia esbozada por la defensa, de las razones que lo llevaron a acercarse al domicilio de víctima, en clara contraposición de la orden de prohibición de acercamiento, que le impedía hacerlo y aun así con pleno conocimiento no respeto los límites impuestos por la Justicia. Esa causal, en ningún momento debe ser tenido en cuenta como una causal de justificación, que excluya la antijuricidad de los hechos imputados, pero si actúa en el ámbito de la culpabilidad a los fines de la graduación de la escala penal aplicable. En mira de los delitos cometidos por el Sr. Giménez, la escala penal aplicable que deberá decidir este Magistrado, y si la pena a aplicar será de cumplimiento efectivo o condicional, ha llevado al Sentenciante a realizar un estudio al respecto, determinando así que para que proceda o no la condena de ejecución condicional, se debe hacer un análisis de dos tipos de criterios, uno subjetivo con pautas flexibles, que quedan libradas a la apreciación judicial y se refieren a la personalidad moral del imputado -verificada en función de sus diversas manifestaciones-, de la naturaleza del delito y de las circunstancias que lo han rodeado; y otro objetivo que condena a pena de prisión que no exceda de tres años. En este sentido, a criterio del Sentenciante, corresponde analizar -conforme lo considerado en párrafos anteriores-, la personalidad moral del Sr. Julio César Giménez, la forma de comisión de los hechos, su actuar y las pruebas producidas e incorporadas en las audiencias virtuales, las que llevan a este Magistrado a entender que existe un evidente peligro -en este caso puntual contra la integridad física y psíquica de la víctima Inés Nancy Carrizo-, según las pruebas homogéneas oportunamente analizadas, y en especial el riesgo altísimo informado por el equipo interdisciplinario de la OVD., lo que tiraría por la borda la posibilidad de dejar la pena en suspenso, como beneficio del Sr. Julio César Giménez, sumado ello a los antecedentes penales de condenas que ha informado el M.P.F. En este orden de ideas, es dable recalcar que en materia de represión penal, la regla es la efectividad de la condena aplicable en la sentencia con que culmina el proceso penal, de modo que la condicionalidad de la pena es la excepción a la regla, que establece que las penas privativas de la libertad deben ser ejecutadas bajo encierro y que, en consecuencia, ante la omisión de un pronunciamiento expreso acerca de la condicionalidad de la condena, debe entenderse que la misma es de cumplimiento efectivo. Es decir, que el criterio de que al autor primario le corresponde siempre una pena impuesta en suspenso, choca de frente con el espíritu del art. 26 del Código Penal, que impone la sanción de cumplimiento efectivo como regla, al exigir, bajo pena de nulidad que el juez fundadamente y en debida forma los motivos que, en cada caso, lo llevan a dejar la pena suspendida en sus efectos de encierro. Analizando el presente caso, llega a mi conocimiento y estudio con una pretensión punitiva en su alegato de clausura, del Sr. Fiscal de 2 años y 6 meses de prisión efectiva en contra de Julio César Giménez, por los delitos de Desobediencia Judicial, en concurso real con Amenazas simples, y Lesiones Dolosas Leves Agravadas por la situación preexistente con la víctima y por mediar violencia de género, y Desobediencia Judicial. En este caso puntual, este Magistrado tomando en consideración las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Argentino y las pautas normativas indicadas en la Convención de la O.N.U. sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales (a la que adhirió la Provincia de Tucumán mediante Ley n° 8.336), y las "Reglas de Brasilia”, entiende adecuada, proporcional y ajustado a derecho, IMPONER la PENA de DOS (dos) años y SEIS (6) meses de PRISION DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, al Sr. Julio César Giménez, con la imposición de costas procesales; por ser el autor penalmente responsable de los delitos de Desobediencia Judicial (art. 239) en concurso real (art. 55 C.P.), con Amenazas Simples (art.149 bis, 1er párrafo, 1er supuesto del C.P.), y Lesiones Dolosas Leves Agravadas por la situación preexistente con la víctima y por mediar violencia de género, (arts. 89, 92, 80, inc. 1 del C. P.) y Desobediencia Judicial (art. 239), por los hechos ocurridos en fechas 22/10/2018; 09/11/2018 y 29/10/2019, en perjuicio de Inés Nancy Carrizo, con intervención de la comisaría de Aguilares. REINCIDENCIA: respecto del pedido del M.P.F. de declaración de reincidencia, esta Sentenciante siguiendo a una amplia doctrina entiende que a partir de la entrada en vigencia de la ley 23.057 nuestro código penal en su art. 50 se aparta del régimen de reincidencia ficta para optar por la reincidencia real y siguiendo a Gustavo Eduardo Aboso, se puede decir que: "La reforma impulsada por la ley 23.057 exige que la condena anterior debe haber sido cumplida total o parcialmente, lo que significa que el Código se enrola en la reincidencia real. Si bien podrá suponerse que este requisito podrá cumplirse con la mera detención sufrida durante el proceso, el criterio más generalizado es el que exige que la pena sea cumplida en carácter de condenado. Por ello sólo darán lugar a reincidencia los casos en que se haya impuesto una pena de reclusión o prisión de efectivo cumplimiento, y una vez firme esa sentencia, el condenado la cumpla privado de su libertad." (Aboso Gustavo Eduardo. Código Penal de la República Argentina. Comentado y Concordado. Quinta Edición actualizada. Editorial B de F. 2019. Pág. 360). Por lo tanto, observando que el acusado Giménez Julio César fue condenado en fecha 12/04/2017, por un hecho de violencia de género, en el Juzgado Correccional, pena que a la fecha se encuentra cumplida y no habiendo transcurrido el plazo establecido en el art. 50 del C.P., es motivo suficiente para la declaración de reincidencia. En efecto el espíritu del instituto de la reincidencia es el desprecio que manifiesta por la pena, quien pese a haberla sufrido antes, recae en el delito, quien pese haber experimentado el encierro que supuso la condena, no le interesa la amenaza de una nueva encarcelación, y la pena no ha logrado cumplir en el acusado Giménez el efecto resocializador. Es por ello, que considero que habiendo sido Giménez condenado el 12/04/2017, a una pena de prisión efectiva, la que a la fecha se encuentra cumplida, corresponde su declaración de reincidencia. TERCERA CUESTION PLANTEADA: COSTAS PROCESALES Y HONORARIOS PROFESIONALES: En relación a las costas procesales, diré que éstas constituyen o representan los gastos que se ven obligadas a afrontar las partes, como consecuencia directa de la sustanciación de un proceso, como ser por ejemplo las tasas judiciales, los honorarios de los abogados, etc. Que, por aplicación de los arts. 329, 330 cc. y ss. del CPPT, y atento a la conclusión arribada, respecto a la imposición de costas, el principio general se halla contenido en el art. 330, en tanto dispone, que las costas serán a cargo del condenado. El ordenamiento procesal vigente, adhiere a un principio corriente en la legislación argentina, y cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota. Es decir, en nuestro régimen procesal las costas son el corolario del vencimiento, se imponen no como sanción sino, como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio. Que el presupuesto jurídico, sobre el que descansa la imposición de costas consiste en el vencimiento procesal objetivo en un contradictorio. Esto surge de un pronunciamiento regido por la ley de forma objetiva, porque se atiene al resultado del proceso establecido en el pronunciamiento judicial y contradictorio, en consecuencia, corresponda que las costas se impongan al imputado por el principio objetivo de la derrota, sin perjuicio de valorar oportunamente la proporción de las mismas. En cuanto a los Honorarios profesionales de las Dra. María Belén Ruiu y la Dra. Silvia Cecilia del Valle Correa, por su actuación como defensor del imputado Giménez, se diferirán los mismos hasta tanto las letradas propongan las bases regulatorias, con estimación de sus honorarios, en virtud de su actuación profesional en el presente legajo. Que, por ello este Tribunal Unipersonal, RESUELVE: I. - CONDENAR, conforme se considera, a GIMÉNEZ JULIO CÉSAR, D.N.I. N° 27.612.802, argentino, analfabeto, no sabe leer ni firmar, hijo de Luis Simeón Giménez y de Mercedes del Valle Beltrán, nacido el 27 de febrero de 1980, con domicilio real en calle Tucumán, B° Independencia, de la ciudad de Graneros, a la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, con costas procesales, por ser autor penalmente responsable de los delitos de DESOBEDIENCIA JUDICIAL, EN CONCURSO REAL CON AMENAZAS SIMPLES y LESIONES DOLOSAS LEVES AGRAVADAS POR LA SITUACIÓN PREEXISTENTE CON LA VÍCTIMA Y POR MEDIAR VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado, por los arts. 239, 55, 149 bis 1er. párrafo, 1° supuesto, 89, 92, 80 inciso 1°, en perjuicio de Inés Nancy Carrizo, hechos ocurridos en fecha 22/10/2018 y 09/11/2018, en jurisdicción de la comisaria de Aguilares; y DESOBEDIENCIA JUDICIAL, previsto y penado en el art. 239 del C.P., hecho ocurrido el 29/10/2019, en perjuicio de Inés Nancy Carrizo, ocurrido en jurisdicción de la comisaría de la ciudad de Aguilares, cfr. arts. 40, 41, 45, 55, 239, 149 bis 1er. párrafo, 1° supuesto, 89, 92 y 80 inciso 1°, y 239, del C.P.A., y arts. 289, 290, 291, 292, 329 y 330 del C.P.P.T., art. 4 y cc de la Ley 26.485, art. 5, 8.2 f y cc. CEDAW, arts. 2, 15 y cc. de la Convención de Belém Do Pará, arts. 18 y 75 inc. 22 C.N.- II. - LÍBRENSE las comunicaciones pertinentes de esta decisión, a todos los Registros Públicos Provinciales y Nacionales, por parte de la Oficina de Gestión de Audiencias. III. - DECLARAR REINCIDENTE, por primera vez al imputado condenado, Giménez Julio César, de la filiación y estado que constan en autos, conforme se considera, art. 50 del C.P.A. IV. - LÍBRESE OFICIO, al Registro de Agresores por Violencia contra la Mujer, incorporado por Ley 8982 (BO: 10/02/2017), a los fines de informar lo resuelto en esta audiencia para su correspondiente registración. V. - COSTAS, se imponen al imputado vencido conforme al art. 329 y 330 del C.P.P.T. VI. - HONORARIOS, diferir su pronunciamiento hasta tanto la Dra. Dra. María Belén Ruiu, y la Dra. Silvia Cecilia del Valle Correa, abogadas del imputado Giménez, propongan las bases regulatorias, con estimación de sus honorarios, en virtud de su actuación profesional en el presente legajo. VII. - FIRME la presente Sentencia, y efectuado el computo de ley, REMÍTANSE las actuaciones al Juzgado de Ejecución de Sentencias, a fin de que tome conocimiento de lo resuelto, y a todo efecto legal, conforme art 338 del C.P.P.- VIII. - QUEDAN todos debidamente notificados, y en especial el Sr. Giménez y la Sra. Carrizo. HÁGASE SABER.